RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-50/2009 RECURRENTE: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS |
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por Omar Alexandro López Ortiz, representante suplente del partido político Convergencia ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 05 Distrito Electoral Federal, para impugnar la resolución emitida en sesión ordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintinueve de julio del presente año, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/009/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Queja. El cinco de junio, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, denuncia en contra de Convergencia y de su candidato a Diputado Federal por el mencionado Distrito Electoral Federal, dándose inicio al Procedimiento Especial Sancionador integrándose el expediente número JD05/PE/PRD/JD05MOR/003/2009.
II. Imposición de multa. El diez de junio, la señalada autoridad administrativa entre otras cosas, declaró fundada la queja interpuesta e impuso una multa al señalado instituto político, consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y al candidato referido una multa por mil días.
III. Revisión. Mediante escrito de catorce de junio, Oscar Javier Betancourt Reyes, en representación de Convergencia, interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución, el cual fue radicado ante el Consejo Local del Instituto Electoral de Morelos bajo el expediente identificado con la clave RSCL/MOR/009/2009.
IV. Improcedencia. Al recurso de revisión referido en el párrafo que antecede, le recayó resolución el veintitrés de junio, desechando de plano dicha demanda, por considerar se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recurso de apelación. Inconforme con dicho desechamiento, el veintisiete de junio, Convergencia por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el expediente SDF-RAP-23/2009 y resuelto por esta Sala Regional el veintiuno de julio pasado, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar al Consejo Local responsable dictara una resolución atendiendo los motivos de lesión argüidos en dicho medio de impugnación.
VI. Resolución impugnada. El Consejo Local atendiendo a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación citado, resolvió respecto al recurso de revisión, confirmando la resolución emitida el diez de junio del año en curso en el expediente JD05/PE/PRD/JD05MOR/003/2009.
Dicha determinación fue notificada al partido recurrente por medio de cédula el treinta de julio.
VII. Demanda. En contra de la anterior decisión, mediante escrito presentado el tres de agosto pasado, ante el aludido Consejo Local, Omar Alexandro López Ortiz, en representación de Convergencia, interpuso el presente recurso de apelación.
VIII. Trámite. Mediante oficio CL/VE/0644/2009, de siete de agosto, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Morelos, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado y demás documentación atinente.
IX. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del presente medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/429/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
X. Radicación. El once de agosto de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
XI. Admisión. El diecisiete de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo de referencia.
XII. Cierre. El veintiocho de agosto, se declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. En la parte que interesa la resolución impugnada establece lo siguiente.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido recurrente, por las razones que enseguida se exponen.
Por lo que ve al motivo de inconformidad identificado con el inciso A) resulta infundado, al efecto se transcribe el artículo 236 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:
"Articulo 236.
1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrán colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.”
La citada disposición en su inciso a), establece claramente dos prohibiciones, la primera, los partidos políticos no podrán colgar su propaganda en elementos del equipamiento urbano y la segunda que en la colocación de propaganda no se podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos, es decir son dos hipótesis normativas cada una con sus propios elementos, sin que tengan que interpretarse en conjunto para que se actualice la transgresión de la norma, pues dicho artículo 236 es muy claro en cuanto a que no debe colocarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano ni tampoco obstaculizar la visibilidad de los señalamientos viales, transgrediéndose tal norma al incurrirse en cualquiera de las dos hipótesis, por lo tanto el agravio esgrimido por el recurrente resulta notoriamente infundado ya que con el solo hecho de haber colocado propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano se vulneró dicho dispositivo legal, sin que tal colocación de propaganda electoral esté sujeta otra condición. Así mismo, si bien es cierto que efectivamente los partidos políticos al colocar propaganda electoral tiene como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, no menos cierto es que los partidos políticos deben llevar a cabo la colocación de su propaganda apegándose a las reglas que al respecto establece la legislación electoral, y respetando en todo momento las limitaciones o prohibiciones señaladas en ésta, lo cual como consta en autos no cumplió la parte recurrente.
Aun más, dicho agravio fue objeto de estudio por la Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-11/2009, en la que el propio partido recurrente fue actor, determinando lo siguiente:
"Asiste razón a la responsable, ya que como puntualmente lo resolvió, la sola interpretación gramatical del referido precepto legal lleva a la conclusión de que los elementos mencionados norman a hipótesis diversas, sancionables en forma independiente, tan es así que dichas hipótesis se encuentran separadas por la conjunción copulativa "ni", cuya utilización refiere a la coordinación de manera aditiva de vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, lo que dicho en otros términos, expresa la separación de dos ideas igualmente negativas de supuestos distintos. Sobre esta base, basta con que se incurra en cualquiera de las conductas previstas en el precepto legal en comento para que la autoridad esté en posibilidad de sancionar al sujeto infractor, esto es, resulta suficiente que el partido o individuo coloque propaganda en equipamiento urbano u obstaculice la visibilidad de los señalamientos, para que el consejo local o distrital respectivo esté en aptitud de iniciar el procedimiento correspondiente.
Asimismo, por cuanto hace a que la autoridad responsable debió realizar una interpretación funcional del citado precepto para llegar a la conclusión de que éste regula a conductas relacionadas entre sí y cuya actualización debe presentarse de manera conjunta, tampoco asiste razón al promovente. Ello es así, en razón de que dicho sistema interpretativo también lleva a la conclusión reseñada. Para corroborar tal afirmación, conviene reproducir el contenido de la tesis relevante 35/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, en la cual apoya el demandante su motivo de agravio y cuyo contenido es el siguiente:
"PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.” (Se transcribe).
Así las cosas, en lo que concierne al presente asunto, la tesis en cita establece la interpretación del artículo 189 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los términos siguientes: a) Podrá colocarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; y b) Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Por otro lado, del contenido del artículo 189 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, el cual regulaba lo relativo a la instalación de propaganda en equivalencia al actual 236 y en cuyos términos fue redactada la tesis en cita, se advierten las siguientes disposiciones: "Artículo 189. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos. 2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con e/ fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia."
Ahora bien, tanto de la tesis relevante como de la anterior transcripción, se advierte que el artículo 189 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preveía dos hipótesis precisas y opuestas sobre la colocación de propaganda, una respecto a que ésta podía colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no se dañara el equipamiento, se impidiera la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones; y otra en prohibición expresa, prevista en el párrafo 1 inciso d) del mismo precepto, la cual se reitera en el actual artículo 236, al ordenar que no podía fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que fuera su régimen jurídico. En ese tenor, la legislación federal anterior a la vigente sí preveía expresamente la posibilidad de que se colocara propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, con la única salvedad de que no se impidiera la visibilidad de los conductores de vehículos o transeúntes, es decir, se trataba de dos supuestos cuya actualización debía darse de forma conjunta y sin uno de los cuales no podía presentarse violación alguna al ordenamiento legal. No obstante, debe decirse que el hecho de que el ordenamiento legal anterior permitiera que se colocara propaganda en el equipamiento urbano no lleva como consecuencia implícita que el vigente deba seguir la misma suerte, sino todo lo contrario, permite fortalecer el criterio sostenido por la responsable en su resolución.
En ese tenor, la interpretación funcional del actual artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con su equivalente en la legislación anterior, permite concluir precisamente que la intención del legislador con los citados cambios al ordenamiento legal fue establecer la prohibición lisa y llana de la colocación de propaganda en el equipamiento urbano, sin que para ello fuera necesario que se presentara alguna otra condición, como la obstaculización a la visibilidad de señalamientos viales o la obstrucción del paso peatonal, tan es así que incluyó en el citado numeral expresiones tales como "No podrá colgarse", "ni obstaculizar», a más de que la colocación en mamparas y bastidores se suprimió del inciso a) para colocarse en el c) con la respectiva condición de que se realizara previo acuerdo entre los consejos locales y distritales con las autoridades correspondientes.
En esa perspectiva, no asiste la razón al impetrante al manifestar que se debería estar a la exposición de motivos de la norma aplicable para conocer el sentido que le quiso dar el legislador, ya que se trastocan con el sentido de la norma derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que las prohibiciones establecidas no vulneran garantía alguna, lo que ya fue analizado con amplitud por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, es pertinente señalar que el Máximo Tribunal declaró la validez del artículo 236 del Código adjetivo de la materia, en el sentido siguiente;
“ […] En la regulación para los partidos políticos en materia de propaganda, a que se refieren el segundo y sexto conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo, se plantea la violación de los artículos 236 numeral 1, incisos a), c) y d); y numeral 2, así como del artículo transitorio décimo primero, todos del COFIPE, en materia de propaganda electoral, argumentándose que el primero vulnera los artículos 6 y 7, y el segundo los artículos 1, 14 y 16, todos de la Constitución. Puede concluirse válidamente que los preceptos impugnados no vulneran ninguno de los postulados constitucionales, toda vez que: Las disposiciones impugnadas no trastocan las garantías consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que la ley sí puede establecer lineamientos que precisamente marquen un límite a esa libertad de expresión, por lo que el legislador se encuentra legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Los preceptos impugnados son constitucionales, toda vez que el artículo 41 de la Carta Magna establece que la ley dará a las autoridades electorales federales, facultades para regular a los partidos políticos en materia de propaganda electoral. La regulación es, exclusivamente, para los partidos políticos, porque así lo establece el artículo 41 constitucional. Esto es, no se refiere a los ciudadanos ni a los comunicadores en particular. El objetivo de las prohibiciones de que se trata es proteger el entorno público de todos los mexicanos. Respecto de la disposición normativa que establece que deberán utilizarse materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural, y que la propaganda impresa sólo podrá utilizarse material plástico reciclable, es constitucional toda vez que: 1) Su fundamento se encuentra en el artículo 41 constitucional, por ahí contenerse las bases y facultades para regular a los partidos políticos en materia de propaganda electoral. 2) De la voluntad del legislador se desprende que la intención es evitar que la contaminación visual se sume al daño del equilibrio ecológico. Por lo tanto, la norma impugnada protege el derecho a un medio ambiente adecuado, que además es una obligación de la autoridad realizar acciones que preserven el equilibrio ecológico, según se observa en la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, 1.4o.A.447 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta número XXI, de enero de 2005, página 1799, de rubro "MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. CONCEPTO, REGULACION Y CONCRECION DE ESA GARANTIA". Por lo expuesto, los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante resultan infundados.[...]" (Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Consultable en el Diario Oficial de la Federación del tres de octubre de dos mil ocho, segunda sección; páginas 104 y 105).
Así, es dable concluir que no se transgreden los derechos fundamentales; aunado a ello, el sentido de la norma protege valores comunes a toda la sociedad, como la protección al medio ambiente y evitar la contaminación visual. En tales condiciones, se reitera, resulta acertado el criterio adoptado en la resolución recurrida y, en consecuencia, infundado el agravio relativo."
En consecuencia y por los razonamientos antes descritos, este órgano colegiado considera infundado el agravio en estudio.
En relación con el agravio esgrimido por el recurrente marcado con el inciso A) relativo a que Convergencia Partido Político Nacional, considera violentado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que el citado partido no cuenta con la condiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus actividades asimismo alega que se transgreden los principios rectores del derecho electoral y como consecuencia se lesionan los derechos de Convergencia Partido Político Nacional, al respecto deben considerarse infundados dichos argumentos toda vez que el recurrente manifiesta aspectos generales que no combaten mediante razonamientos jurídicos la resolución dictada por el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, y por lo tanto este consejo no puede pronunciarse al respecto, de igual forma este cuerpo colegiado no se puede pronunciar sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad del artículo 41 constitucional.
Ahora bien, en cuanto al agravio que la autoridad electoral vulnera su derecho de promocionar a su candidato al no tener lugares en bastidores y mamparas de uso común, el mismo se considera infundado toda vez que la promoción de candidaturas de los partidos políticos no puede estar sujeta a la disponibilidad de mamparas y bastidores que las Juntas Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral lleguen a concertar con las autoridades correspondientes. Dicha facultad está sujeta a la disponibilidad de tales elementos, lo cual a su vez depende de factores que escapan de las posibilidades materiales de la autoridad electoral, desde su misma existencia física, hasta la voluntad, o posibilidad presupuestal u operativa de las autoridades municipales o estatales para ponerlos a disposición del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, el partido recurrente manifiesta que la autoridad responsable dejó de considerar en su inspección y en el acta que al, efecto levantó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referentes a que la propaganda electoral no obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que constituyen el equipamiento urbano y que no existe propaganda electoral pintada o pegada en el equipamiento urbano. Dicho agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado, toda vez que la autoridad sancionó a Convergencia Partido Político Nacional y a su candidato por colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero y accidentes geográficos y no porque obstaculizaran la visibilidad de dichos señalamientos, pues como se analizó en líneas anteriores, basta con que se actúe en contravención a cualquiera de las dos hipótesis establecidas en el inciso a), de párrafo 1 del multicitado artículo 236 del Código Electoral Federal, para que se actualice la comisión de la falta en cuestión.
El recurrente sigue manifestando en su agravio primero, que no se hizo constar en el acta de verificación de hechos la colocación de propaganda de otros partidos políticos y por lo tanto se violentó el principio de imparcialidad. Tales argumentos resultan inoperantes ya que las funcionarias electorales que realizaron la verificación de hechos fueron instruidas sólo para verificar los hechos denunciados mediante acuerdo de fecha seis de junio de dos mil nueve dictado por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos como consta a foja 24 del expediente principal; lo anterior no es impedimento para que los Partidos Políticos o cualquier otra persona, presenten las denuncias respecto de colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley ante las instancias competentes del Instituto Federal Electoral; en consecuencia el agravio esgrimido por el partido recurrente resulta inoperante, ya que los argumentos y razonamientos jurídicos que opone no desvirtúan la legalidad de las conclusiones que a este respecto ofreció la autoridad responsable en 12 resolución en estudio.
El recurrente señala en la parte final de su primer agravio que el Consejo Distrital transgrede el derecho de votar y ser votado, previsto en artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alegando que se le impide promocionar a su candidato por las restricciones sobre colocación de propagada, además de violentar los tratados internacionales firmados por México que son parte del derecho interno. Al respecto, esta autoridad considera que de las propias argumentaciones manifestadas por el actor, resulta inconcuso que los derechos de votar y ser votado no son derechos absolutos, sino que admiten reglamentación en las leyes secundarias que atiendan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en una sociedad democrática. En el caso de México, dicha reglamentación se encuentra contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las disposiciones contenidas en esta ley no han sido declaradas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni a los tratados internacionales a los que está obligado el Estado Mexicano por los tribunales constitucionales del país, ni por órgano internacional alguno, por lo que la exacta aplicación de dichas normas que ha hecho la autoridad administrativa electoral, en este caso el 05 Consejo Distrital, de ninguna forma transgrede el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos mexicanos, máxime cuando se trata de reglas tan claras y que no están sujetas a margen de interpretación alguno, como son las que atienden a la colocación de propaganda electoral durante las campañas, por lo que el agravio en estudio resulta igualmente infundado.
No pasan desapercibidos para esta autoridad los argumentos del recurrente que hace valer en cuanto a la transmisión de spots de los partidos políticos y candidatos, donde manifiesta que existe una desproporción entre los tiempos asignados a los mismos, así como en cuanto a que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alegando que éste no permite a los ciudadanos conocer de forma equitativa la propaganda electoral colocada en elementos del equipamiento de partidos políticos y candidatos, transgrediendo los principios de legalidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, al mismo tiempo que reclama la violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al igual que lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos bajo el argumento de que dichos tratados internacionales establecen reglas especificas bajo las cuales deben ajustarse las leyes electorales, señalando que dichas normas no deben ser irracionales, injustificadas o desproporcionadas, argumentos que en el caso resultan inatendibles, toda vez que este cuerpo colegiado no se puede pronunciar sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la normativa comicial electoral vigente, tampoco lo puede hacer en relación con la transmisión de spots, ya que no es materia del presente recurso de revisión, así como tampoco autoridad competente para resolver sobre ello, y mucho menos resolver sobre si el sistema electoral federal transgrede o no tratados internacionales firmados por nuestro país, quedando expedito el derecho del recurrente para hacerlo ante el órgano y autoridad competentes.
Por lo que se refiere al motivo de inconformidad identificado con el inciso B), éste resulta igualmente infundado. Al respecto, se transcribe la parte de la resolución impugnada que nos interesa:
"10.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la infracción cometida así como la responsabilidad de Convergencia Partido Político Nacional y de su candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral, ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, en términos de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado en fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; se declara FUNDADA la denuncia presentada por el partido de la Revolución Democrática y asimismo se procede a imponer la sanción correspondiente.”
Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
"Artículo 60
Sanciones
1. Las infracciones de los diversos sujetos a que hace referencia el Código serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(...)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.”
Artículo 61
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia.
h) Otras agravantes o atenuantes."
De los artículos trasuntos, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor, para la imposición de la sanción que corresponde al partido político y a su candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral, ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, responsables de la infracción cometida.
De igual forma, con los artículos que anteceden, se establecen las sanciones aplicables a los partidos políticos y a candidatos a cargos elección popular; señalando que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 236, 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en los artículos 4, párrafo 3, inciso d); 14, párrafo 2, inciso b); 62, párrafo 2, inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y demás disposiciones aplicables de la materia, y en particular la difusión de propaganda política o electoral en equipamiento urbano.
Como se observa, la violación a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá ser sancionada con la imposición de una multa.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha tesis, en principio, no aplicaría para los órganos subdelegacionales en su calidad de órganos resolutores; sin embargo, este procedimiento, al igual que estas nuevas autoridades resolutoras, son producto de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de fecha 14 de enero de dos mil ocho, y debemos tener por reproducidos estos parámetros y criterios aplicables para las Juntas o Consejos Distritales.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por Convergencia Partido Político Nacional y s candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral, ciudadano Jaime Álvarez Cisneros si vulnera lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 236, párrafo 1 incisos a) ab initio y d); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 344 párrafo 1 inciso t); 236 párrafo 1, incisos a) ab initio y d); 371 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo dispuesto en los artículos 4 párrafo 3, inciso d); 7, párrafo 1, inciso b) fracciones I, II, III, IV y VII; 14, párrafo 2, inciso b) y 62, párrafo 2, inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en virtud de que la materia del presente procedimiento se refiere a la ubicación física de propaganda electoral impresa y sus limitaciones en su colocación.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En este sentido la propaganda electoral consistente en gallardetes, fue colocada, por los denunciados no solo en equipamiento urbano (postes conductores de luz y telefonía fija), sino también en elementos de equipamiento urbano, en equipamiento carretero (puentes peatonales) y accidentes geográficos (árboles) ubicadas en calles, así como en diversos puntos que conforman el Distrito Electoral Federal 05 en de Yautepec, Morelos.
El bien jurídico tutelado.
La interpretación armónica de las normas legales antes referidas tiene por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen de la ciudad o en su caso, de las poblaciones, evitando la contaminación visual con propaganda electoral excesiva en su entorno, el principio de certeza y principalmente salvaguardando el principio de legalidad y equidad en la contienda.
Dicha prohibición formó parte de las recientes reformas que sufrió el sistema electoral, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso como son:
a) Modo, al respecto el partido denunciado y su candidato colocó propaganda electoral (gallardetes) de manera importante en lugares señalados como prohibidos por diversos puntos de esta cabecera distrital electoral federal 05 Yautepec, Morelos, rompiendo con las reglas establecidas para la colocación de esa propaganda electoral, misma que no obstante el inicio de este procedimiento especial sancionador y desde inicios el mes de mayo del año 2009, sigue a la fecha del dictado de esta resolución, colocada en los lugares denunciados y que fueron verificados por la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que se tiene conocimiento de dicha propaganda denunciada obra desde el día veintitrés de mayo del presente año; tal y como se desprendió de la documental publica relativa al expediente JD05/PE/PRI/JDO5MOR/002/2009, aunado a que en la Junta Distrital 05 obra en sus archivos un oficio numero CD/05/0527 de fecha veinte de mayo de 2009, dirigido a los partidos políticos con representación ante este órgano electoral, con el fin de invitarlos a evitar incurrir en infracciones y conductas que se tienen señaladas en el libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento del que se tiene acuse de recibido por parte del representante del partido denunciado en y desde la fecha señalada en líneas anteriores, así como también a la representante propietario del partido denunciado a nivel local federal le fue entregado en el mismo sentido oficio numero CL/0269/09 suscrito por el Presidente del Consejo Local en Morelos del Instituto Federal Electoral, fechado el siete de mayo de dos mil nueve y con acuse de recibido de ocho del mismo mes y año por el Comité Directivo Estatal de Convergencia Partido Político Nacional en Morelos. Es decir que los hechos denunciados si bien no se dieron con fecha anterior al día ocho de mayo del presente año, no menos cierto es que se verificaron antes del día cinco de junio de 2009.
c) Lugar. La propaganda fue difundida en los lugares antes señalados tanto en el escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática de fecha primero de junio del año en curso, así como de la verificación realizada por personal autorizado de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en la que se especifican los lugares en los que fue colocada propaganda electoral, así como las características y número de gallardetes utilizados, ambas documentales en las que se establece que es en postes conductores de luz y telefonía fija, así como en árboles y puentes peatonales, de diversos puntos de este Distrito Electoral Federal 05 del estado de Morelos; en donde se encuentra fijada la propaganda electoral del partido denunciado y candidato denunciado.
Intencionalidad.
Sobre este particular, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, Convergencia Partido Político Nacional, actuó con un grado importante de intencionalidad, dado que justamente dicha propaganda electoral ya había sido motivo de sanción en procedimiento especial sancionador diverso, por haber sido colocada justamente en elementos que expresamente tiene prohibidos la legislación electoral y además éste tenía conocimiento de tal prohibición dado que el Código Federal Electoral que regula este aspecto contiene en los artículos que lo prevén, el que no resulta estar oculto o bien que pueda alegarse al respecto ignorancia de su existencia, toda vez de que tales disposiciones existen desde el mes de enero del año próximo pasado y que para evidenciar aun más la intencionalidad del partido denunciado, puede apreciarse de la prueba documental que ofrece el denunciado, no se advierte en ninguna de sus cláusulas, que esta propaganda se haya estipulado con una limitación legal en su colocación; como consecuencia el partido denunciado al celebrar tal contrato sin especificar los términos de la colocación de propaganda electoral (pendones) en zonas prohibidas; pasó por alto las reglas de la contienda electoral establecidas, ya que la propaganda electoral que colocó a través de la empresa contratada no fue especificada por el contratante, en este caso el partido denunciado, razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada; además de que el partido en franco desacato a lo ordenado en la resolución emitida en el procedimiento JD05/PE/PRI/JDO5MOR/002/2009, ha observado una conducta evasiva en el cumplimiento de la condena a que fue acreedor y peor aún, tratando de ofuscar la inteligencia de este órgano resolutor, alteró el contenido de la misma propaganda electoral cuyo retiro ya había sido ordenado en juicio anterior, con elementos que lejos de propiciar la votación en favor de su candidato, confunden al electorado, porque tal leyenda sobrepuesta que refiere el cintillo "PROCESO LOCAL 2009", si bien trata de confundir, a esta autoridad, no menos cierto es que no la distrae de su objetivo de sancionar al partido en su intento de evadir el cumplimiento de las sanciones a que fue acreedora en juicio anterior, por la colocación de la propaganda electoral que de nueva cuenta es materia de esta denuncia, como consecuencia de que no fue retirada de manera inmediata, como se ordenó en resolución anterior.
Por su parte, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, el candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia Partido Político Nacional, actuó con un grado importante de intencionalidad, dado que justamente dicha propaganda electoral, por haber sido colocada justamente en elementos que expresamente tiene prohibidos la legislación electoral y además éste tenía conocimiento de tal prohibición dado que el Código Federal Electoral que regula este aspecto contiene en los artículos que lo prevén, por no estar oculto o bien que pueda alegar al respecto ignorancia de su existencia, toda vez de que tales disposiciones existen desde el mes de enero del año próximo pasado; para evidenciar aun más la intencionalidad del candidato denunciado, puede apreciarse de la prueba documental que ofrece el denunciado y en la que contrató en su calidad de presidente estatal del partido convergencia, documento en el que no se advierte en ninguna de sus cláusulas, que esta propaganda se haya estipulado con una limitación legal en su colocación; como consecuencia el candidato denunciado al celebrar tal contrato sin especificar los términos de la colocación de propaganda electoral (pendones) en zonas prohibidas; paso por alto las reglas de la contienda electoral establecidas, ya que la propaganda electoral que colocó a través de la empresa contratada no fue especificada por el contratante en este caso el candidato denunciado, razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral fue colocada en equipamiento urbano, elementos de equipamiento urbano, accidentes geográficos, de diversas calles, avenidas, así como en equipamiento carretero de esta cabecera distrital, no menos cierto es que tal conducta no fue desplegada en la totalidad de los municipios que conforman este Distrito Federal Electoral, ello puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera parcial, pues se trató de una acción, cuya colocación, no se generalizó en todo este Distrito Electoral Federal 05 del Instituto Federal Electoral. Mas lo importante en este rubro es que la propaganda denunciada en este procedimiento ya había sido sancionada y ordenado su retiro, mismo que no fue acatado por el partido denunciado y lejos de cumplir con lo sancionado alteró el contenido de tal propaganda, lo que trae como consecuencia la reiteración de su conducta.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones externas.
En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión del promocional materia de inconformidad se presentó durante el periodo del desarrollo de las campañas electorales federales, específicamente en fechas posteriores a la contingencia sanitaria que se verificó en todo el país, dado que de la misma denuncia promovida por el partido de la Revolución Democrática se deduce que fue colocada dicha propaganda electoral y de la que se percató en fechas posteriores al inicio del periodo de campañas electorales y de concluida la contingencia sanitaria decretada con motivo de la influenza H1N1 en todo el País, aspecto que se ve corroborado con la documental privada exhibida tanto por el partido como el candidato denunciados, que se hizo consistir en un contrato privado de prestación de servicios, el cual fue celebrado el día 12 de mayo de la presente anualidad para entre otros servicios, realizar la colocación de propaganda electoral, todo lo anterior sirve para determinar la temporalidad de la infracción cometida.
Medios de ejecución.
La difusión de la propaganda electoral objeto del presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo colocando gallardetes en postes conductores de cables de energía eléctrica y de telefonía, así como en puentes peatonales y árboles ubicados en diversos puntos de este Distrito Electoral Federal 05 de Yautepec, Morelos; aunado al hecho de que se alteró el contenido de dicha propaganda electoral, con el propósito de evadir el cumplimiento de una sanción decretada previamente.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta del partido denunciado, debe calificarse como equidistante entre la levísima y leve, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto al principio de equidad en la contienda, el principio de legalidad, el principio de certeza, principios que dejó de observar el partido denunciado, aunado al hecho de que fue omiso en evitar la contaminación visual en los centros de población, de esta cabecera distrital en particular.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta del candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, debe calificarse como entre levísima y leve con mayor proximidad a la levísima, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto al principio de equidad en la contienda, el principio de legalidad, el principio de certeza, principios que dejo de observar el candidato denunciado aunado al hecho de que fue omiso en evitar la contaminación visual en los centros de población, de esta cabecera distrital en particular.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
REINCIDENCIA
Otro de los aspectos que esta autoridad considera para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable, así como su candidato.
Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo se reproduce:
"Artículo 355
(...)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora."
En este sentido cabe hacer mención que en los archivos de este Instituto Federal Electoral obra antecedente en el sentido de que Convergencia Partido Político Nacional, ha sido con anterioridad a este caso sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 236 inciso d) y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del procedimiento especial sancionador numero JD05/PE/PRI/JDO5MOR/002/2009. No obstante lo anterior este Consejo Distrital, en atención al principio de legalidad que se impone a cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones y con apego a los criterios emitidos por el alto tribunal electoral en el país al respecto ha emitido el siguiente criterio:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—(Se transcribe)
Con lo anterior se arriba a la determinación de que el aspecto de la reincidencia por parte del partido denunciado en la configuración de este tipo de faltas, no existe como antecedente que haya sido declarado firme y pueda ser tomado en consideración para la calificación de su infracción que sea susceptible de incidir en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, se estima que al no existir antecedentes idóneos ante esta autoridad, respecto de la conculcación al dispositivo en cuestión por parte del Convergencia Partido Político Nacional, consecuentemente no existen antecedentes en este rubro que puedan ser utilizados como base para determinar el duplicar el monto de la sanción.
Situación similar que es de observarse con el candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, quien se estima que al no existir antecedentes ante esta autoridad, respecto de la conculcación al dispositivo en cuestión por parte del Convergencia Partido Político Nacional, consecuentemente no existen antecedentes en este rubro que puedan ser utilizados como base para determinar el incremento del monto de la sanción.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde imponer a Convergencia Partido Político Nacional, una multa de 2000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $116,800.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MN), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por lo que se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia Partido Político Nacional, una multa de 1000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 58,400.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MN), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada la infracción a las reglas de propaganda electoral por parte de Convergencia Partido Político Nacional y su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros por virtud de la difusión de la propaganda que nos ocupa, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por el instituto político denunciante.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como multa al partido político y a su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG28/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero del año 2009, se advierte que tanto Convergencia Partido Político Nacional como consecuencia a sus integrantes, en este caso su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, les corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $204,712,727.93 (DOSCIENTOS CUATRO MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS 93/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas en su conjunto el 0.085% del monto total de las prerrogativas que por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político y candidato infractores, máxime que en esta anualidad se celebrarán elecciones federales, por lo cual resulta evidente que en modo alguno no se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades."
Esta autoridad estima que el agravio que en este apartado se analiza resulta infundado, toda vez que de la trascripción que antecede se advierte que la responsable tomó en cuenta todos los elementos que establece el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y no sólo en la capacidad económica del partido recurrente, además que califica la sanción equidistante entre la levísima y leve, calificación que esta autoridad considera adecuada para lograr la finalidad de disuadir las conductas transgresoras a la normatividad electoral, por lo que de ninguna forma se trata de una sanción desproporcionada como lo alega el recurrente, pues como se observa de lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, éste contempla la posibilidad de imponer multas para esta clase de infracciones en un rango que puede oscilar desde un salario mínimo hasta un tope de diez mil salarios mínimos, por lo que al haberse calificado la conducta infractora del recurrente equidistante entre la levísima y leve, se evidencia que al sancionarse con una multa de dos mil salarios mínimos, ésta representa la aplicación de sólo un veinte por ciento de un máximo de diez mil salarios que fija la norma de referencia como tope mayor de la multa a imponer, por lo que a consideración de esta autoridad revisora la sanción así impuesta es razonablemente congruente con calificación de la conducta transgresora en que incurrió el partido ahora recurrente.
Por lo que se refiere al motivo de inconformidad identificado con el inciso C), éste también resulta infundado, habida cuenta que el recurrente solicita que el asunto en estudio sea atraído por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, alegando que este caso en particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia arguyendo que podrían fijarse criterios importantes para los subsecuentes asuntos por las consideraciones que argumenta, sin embargo tal solicitud resulta carente de fundamento y por ende deviene improcedente, toda vez que la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral no establece la figura jurídica de la atracción ya que al tratarse de un medio de impugnación como lo es el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, la competencia para resolverlo es del órgano jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia la petición del recurrente resulta infundada.
Además de lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto que la figura relativa a la atracción se encuentra prevista para el caso de los Procedimientos Especiales Sancionadores, no menos cierto es que dicha circunstancia debió hacerse valer hasta antes de emitirse la resolución por parte del 05 Consejo Distrital sancionador, para que la autoridad electoral pudiera haberse pronunciado sobre la posible actualización de alguna de las causales previstas para la pretendida atracción del asunto en cuestión y proceder en consecuencia, sir embargo tal situación no se hizo valer oportunamente, amén de que a juicio de este Consejo Local revisor, en el supuesto no concedido de que fuere legalmente posible estudiar la procedencia de la atracción alegada por el partido recurrente, lo cual desde luego niega, aún en ese pretendido supuesto no se advierte ninguna circunstancia que encuadre específica o análogamente a las hipótesis que de forma enunciativa señala el artículo 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra señala:
"Artículo 75
De la facultad de atracción
1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3, del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento.
2. La Secretaría y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectivas, atenderán a lo siguiente:
a) Si se presenta ante la Secretaría, y se trata de un asunto de competencia distrital, ésta valorará si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso de que ésta determine que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente.
b) Si la Secretaría determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.
c) Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán a la Secretaría de su interposición, y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.
d) Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos darán aviso de su interposición a la Secretaría mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitarán el procedimiento respectivo.
3. De manera enunciativa, mas no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:
a) Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.
b) Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales.
En las condiciones anotadas, es de concluirse que la atracción alegada por la parte agraviada además de ser infundada resulta inoperante en esta instancia, pues lo que se ventila en la presente etapa procesal es un Recurso de Revisión, no así el pronunciamiento que en primera instancia debe realizar la autoridad electoral ante la presencia de presuntos hechos derivados de alguna queja o denuncia que pudieran ser motivo de atracción, resultando inaplicable el citado artículo 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral por las razones y expresadas.
En las circunstancias antes expuestas y con base en lo dispuesto por los artículos 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2, 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 74 párrafo 1, del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; se,
RESUELVE:
ÚNICO. Se declaran infundados los agravios expuestos por el recurrente, por lo que en consecuencia se confirma la resolución JDO5TE/PRD/JDO5MOR/003/2009 de fecha diez de junio del presente año, emitida por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente son los que a continuación se transcriben:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio el considerando séptimo; que versa sobre el acto reclamado consiente (sic) en la resolución de fecha 10 de junio del presente año en el cual el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos declaró fundada la queja presentada por el partido de la Revolución Democrática en contra de Convergencia partido político nacional. Ocasionándole un perjuicio a mi representado toda vez que dio entrada al estudio de la queja presentada por el partido mencionado con antelación, a sabiendas que no existen medios de convicción que acrediten la supuesta falta cometida por mi representado. Los ordenamientos legales que dejó de atender en una interpretación lógico jurídica se refiere a los artículos 152, inciso a), en relación con el artículo 236, párrafo IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo que interesan señalan:
Artículo 152
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.
De donde se desprende, al partir de una interpretación sistemática y funcional de la norma, que mientras que la propaganda electoral no obstaculice la visibilidad de los señalamientos y permita el libre tránsito de las personas, así como su orientación dentro de los centros de población, no debe de considerarse como sancionable, porque de otra manera no habría forma de dar a conocer al electorado, la promoción personal de los candidatos; esto es así, porque de lo contrario, el legislador no hubiera establecidos dichas precisiones, ya que bastaría con la prohibición expresa, contrario a ello, la responsable considera que en el precepto se trata de dos hipótesis normativas, que no requieren de interpretarse en conjunto, para que se actualice la transgresión de la norma, esto es que no debe colocarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano ni tampoco obstaculizar la visibilidad de los señalamientos viales, transgrediéndose la norma al incurrirse en cualquiera de las dos hipótesis, al respecto, se debe tener presente, la tesis relevante número 035/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la misma autoridad invoca, aunque se refiere al artículo 189 del anterior Código Federal Electoral, establece con meridiana claridad lo que se debe de considerar como propaganda electoral, en relación a los lugares de uso común, y el equipamiento urbano, desprendiéndose de dicho precedente relevante, en su parte final, la consideración de que existen dos hipótesis precisas y opuestas; una permisión explícita con limitaciones expresas "colgarse en elementos del equipamiento urbano, siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones", y una prohibición expresa, "no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Por ello, consideró que con la interpretación y aplicación de la norma por parte de la autoridad, se produce el consiguiente agravio en perjuicio de mi representado. En todo caso, se debería estar a la exposición de motivos de la norma ahora aplicable, para conocer el sentido que le quiso dar el legislador y no aplicarla lisa y llanamente, porque se trastocan con ello derechos fundamentales que protege la Constitución General de la República, como son el de ser votado y la promoción y participación del pueblo en la vida democrática, que prevén los artículos 35 y 41.
Adicional a lo anterior, el dispositivo legal que se aplica, establece que la propaganda electoral se podrá colocar en los lugares donde se encuentran los bastidores y mamparas de uso común, que determinaron las Juntas Local y Distritales del Instituto Federal Electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y considero que de ello se deriva, que la obligación de los partidos políticos, esta intrínsecamente relacionada con la obligación de la autoridad, de determinar los lugares de uso común, en los que se debe colocar dicha propaganda, porque de lo contrario no existirían lugares públicos para ello. La autoridad responsable considera infundada esta aseveración, señalando que la promoción de candidaturas de los partidos políticos no puede estar sujeta a la disponibilidad de mamparas y bastidores que las Juntas Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral lleguen a concertar con las autoridades correspondientes. Dicha facultad está sujeta a la disponibilidad de tales elementos, lo cual a su vez depende de factores que escapan de las posibilidades materiales de la autoridad electoral, desde su misma existencia física, hasta la voluntad, o posibilidad presupuestal u operativa de las autoridades municipales o estatales para ponerlos a disposición del Instituto Federal Electoral. Con lo que nuevamente se acredita la interpretación sesgada que hace de la ley, en vez de reconocer que dejó de aplicar el dispositivo legal en la parte que se menciona, sin soslayar que el representante de Convergencia ante el 05 Consejo Distrital, solicitó por escrito al Presidente de ese consejo, le señalara en donde podría colocar la propaganda de mérito, sin que haya dado alguna respuesta a la petición, violentando adicionalmente el derecho de petición que es garantía constitucional. En este punto señores Magistrados, llamo su atención la desfachatez de la autoridad y falta de respeto a mi partido, al haber señalado en su resolución, que la ignorancia o duda sobre la ley no es razón suficiente para justificar su incumplimiento, son las autoridades quienes principalmente, están obligadas a conducirse a la altura de las circunstancias y con denostaciones como las que señaló, sólo demuestran su valer. Mi partido Convergencia, siempre se ha caracterizado por ser respetuoso de la ley y de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en la materia, por lo que causa extrañeza tal aseveración, de la que daremos cuenta en su oportunidad, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, considero que al establecer como infundado e inatendible el agravio referente al valor probatorio otorgado al acta de verificación, se lesiona el derecho de mi representado, de someterlo a un procedimiento sancionador, que parte de una acta de verificación que adolece de los requisitos formales y materiales que la misma ley dispone, y es al órgano jurisdiccional y no al administrativo a quien corresponde resolver lo procedente.
Concluyo en este primer agravio, reiterando lo expresado en el recurso de revisión de que se trata, en cuanto a la violación de los derechos fundamentales de rango constitucional que mencioné, ante la vaguedad de la desestimación que hizo la responsable de ello.
Es importante resaltar a este H. Órgano Colegiado, siguiendo con el análisis de la resolución que se recurre y de los agravios que se formulan en este medio extraordinario de impugnación, la misma responsable en sus argumentos que van de la fojas 12 a la 31, se refiere a hechos que ya fueron sujetos de análisis por esta misma Sala Regional, y en la que aun mas trascriben del expediente numero SDF-RAP-11/2009, argumentos que corresponden precisamente y aparentemente del actuar de nuestro candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal Jaime Álvarez Cisneros y del Instituto Político Convergencia. Y en el que claramente y repito ya han sido sujeto a estudio, y que el volver a analizar estas circunstancias pudieran transgredir el derecho, de que una persona volviese a ser sancionada por una conducta que ya cometió, y que definitivamente la autoridad de origen debió analizar sobre la ejecución de esta, y no permitir que se iniciara una nueva queja pero por un Instituto Político diferente.
Ahora bien, en un entendimiento lógico, la figura de reincidencia debe entenderse como una situación de volver a repetir una misma conducta, situación que pudiera entenderse como si el sujeto activo hubiese realizado de nueva cuenta esa misma conducta, situación que al caso en concreto no sucede, ya que como se ha dicho al momento de presentar esta nueva queja que interpone el Partido de la Revolución Democrática versa sobre una misma situación en la que ya fue objeto de estudio, esto es, que el seis de junio de dos mil nueve al presentar esta inconformidad todavía no emitía la resolución que hoy día se combate, es decir, que la misma se dicto hasta el día 10 de junio de ese mismo año por lo que, no se puede considerar el que se estuviese ante la figura de una resolución firme cuando ésta todavía no se emitía, lo que nos lleva a entender que no podía tratarse de unas reincidencia por el simple hecho de que la autoridad de origen no buscó ejecutar esa misma sanción, por lo que resulta insostenible que se le tenga que sancionar de nueva cuenta al Partido Convergencia, ni mucho menos al candidato del 05 Distrito Judicial.
Es evidente la Falta de fundamentación y motivación para la individualización de la sanción que se impone al candidato propietario a diputado federal por el 05 distrito electoral, por el principio de mayoría relativa C Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia partido político nacional, ya que se limita a una apreciación unilateral al referir que no es una sanción demasiada gravosa para el patrimonio del infractor ya que la autoridad responsable ni siquiera conoce a cuento asciende el patrimonio de mi representado, y aun mas, se atreve a decir que es una medida suficiente, cuando en todo caso debió ser simple y sencillamente la sanción impuesta al instituto político Convergencia, sin dejar de insistir que se trata a situaciones que ya fueron motivo de estudio y que si establecen la equidistante entre la levísima y leve debieron guiarse por la levísima ya que no existe reincidencia sobre el actuar de mi representado.
SEGUNDO.- Causa agravio el considerando séptimo, mediante el cual se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de fecha diez de junio del dos mil nueve mediante el cual el Consejo Distrital 05 del Estado de Morelos, declaró fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Convergencia Partido Político Nacional que la presente resolución emitida por el consejo local del Instituto Federal Electoral no haya tomado en cuenta la existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la falta de responsabilidad de mi representado y como consecuencia no hay elementos suficientes en los que se base el Consejo Local para imponer la infracción a mis Representados.
Cabe precisar que se omitió mencionar el sustento legal para ello, lo que ocasiona el perjuicio en contra de mis representados, y a mayor abundamiento, es menester hacer notar a ese Honorable Órgano Jurisdiccional, que ante la falta de criterios debidamente establecidos, se ha llegado al absurdo de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancione en tratándose de propaganda electoral en medios masivos de comunicación, con solo una amonestación, y los Consejos Locales o Distritales, como es el caso, con sanciones mucho mayores, con lo que demuestro la ausencia de proporción y de medida. En cuanto a la calificación de la falta, estimó la responsable como infundado el agravio, pretendiendo sostenerlo en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que bajo el rubro ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" Y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003., señalando a continuación:
"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha tesis, en principio, no aplicarla para los órganos subdelegacionales en su calidad de órganos resolutores; sin embargo, este procedimiento, al igual que estas nuevas autoridades resolutoras, son producto de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de fecha 14 de enero de dos mil ocho, y debemos tener por reproducidos estos parámetros y criterios aplicables para las Juntas o Consejos Distritales.”
Siendo omisa en mencionar el sustento legal para ello, lo que ocasiona el perjuicio en contra de mi partido, y a mayor abundamiento, es menester hacer notar a ese Honorable órgano jurisdiccional, que ante la falta de criterios debidamente establecidos, se ha llegado al absurdo de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancione en tratándose de propaganda electoral en medios masivos de comunicación, con solo una amonestación, y los Consejos Locales o Distritales, como es el caso, con sanciones mucho mayores, con lo que demuestro esa ausencia de proporción y de medida.
Es importante resaltar a este H. Órgano Colegiado, siguiendo con el análisis de la resolución que se recurre y de los agravios que se formulan en este medio extraordinario de impugnación, la misma responsable en sus argumentos que van de la fojas 12 a la 31, se refiere a hechos que ya fueron sujetos de análisis por esta misma Sala Regional, y en la que aún mas trascriben del expediente número SDF-RAP-11/2009, argumentos que corresponden precisamente y aparentemente del actuar de nuestro candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal Jaime Álvarez Cisneros y del Instituto Político Convergencia. Y en el que claramente y repito ya han sido sujeto a estudio, y que el volver a analizar estas circunstancias pudieran transgredir el derecho, de que una persona volviese a ser sancionada por una conducta que ya cometió, y que definitivamente la autoridad de origen debió analizar sobre la ejecución de esta, y no permitir que se iniciara una nueva queja pero por un Instituto Político diferente.
Ahora bien, en un entendimiento lógico, la figura de reincidencia debe entenderse como una situación de volver a repetir una misma conducta, situación que pudiera entenderse como si el sujeto activo hubiese realizado de nueva cuenta esa misma conducta, situación que al caso en concreto no sucede, ya que como se ha dicho al momento de presentar esta nueva queja que interpone el Partido de la Revolución Democrática versa sobre una misma situación en la que ya fue objeto de estudio, esto es, que el seis de junio de dos mil nueve al presentar esta inconformidad todavía no emitía la resolución que hoy día se combate, es decir, que la misma se dictó hasta el día 10 de junio de ese mismo año por lo que, no se puede considerar el que se estuviese ante la figura de una resolución firme cuando esta todavía no se emitía, lo que nos lleva a entender que no podía tratarse de unas reincidencia por el simple hecho de que la autoridad de origen no buscó ejecutar esa misma sanción, por lo que resulta insostenible que se le tenga que sancionar de nueva cuenta al Partido Convergencia, ni mucho menos al candidato del 05 Distrito Judicial.
Es evidente la falta de fundamentación y motivación para la individualización de la sanción que se impone al candidato propietario a diputado federal por el 05 distrito electoral, por el principio de mayoría relativa C. Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia partido político nacional, ya que se limita a una apreciación unilateral al referir que no es una sanción demasiada gravosa para el patrimonio del infractor ya que la autoridad responsable ni siquiera conoce a cuánto asciende el patrimonio de mi representado, y aun más, se atreve a decir que es una medida suficiente, cuando en todo caso debió ser simple y sencillamente la sanción impuesta al instituto político Convergencia, sin dejar de insistir que se trata de situaciones que ya fueron motivo de estudio y que si establecen la equidistante entre la levísima y leve debieron guiarse por la levísima ya que no existe reincidencia sobre el actuar de mi representado.
TERCERO.- Causa agravio el considerando séptimo el que la autoridad señalada como responsable, no haya estudiado de fondo los agravios expuestos por los recurrentes en el sentido de que no realiza un análisis comparativo de las pruebas que pudieran tener lugar y por lo tanto acreditar las infracciones impuestas a mis representados toda vez que se debió considerar una interpretación sistemática y funcional de los razonamientos lógico jurídicos en relación con las normas aplicables, esto es el artículo 152, inciso a), en relación con el artículo 236, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo que interesa señalan:
Artículo 152
2. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
b) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
Artículo 236
2. En la colocación de -propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.
Siendo omisa en mencionar el sustento legal para ello, lo que ocasiona el perjuicio en contra de mi partido, y a mayor abundamiento, es menester hacer notar a ese Honorable órgano jurisdiccional, que ante la falta de criterios debidamente establecidos, se ha llegado al absurdo de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancione en tratándose de propaganda electoral en medios masivos de comunicación, con solo una amonestación, y los Consejos Locales o Distritales, como es el caso, con sanciones mucho mayores, con lo que demuestro esa ausencia de proporción y de medida.
De donde se desprende, al partir de una interpretación sistemática y funcional de la norma, que mientras que la propaganda electoral no obstaculice la visibilidad de los señalamientos y permita el libre tránsito de las personas, así como su orientación dentro de los centros de población, no debe de considerarse como sancionable. Por ello, considero que con la interpretación y aplicación de la norma por parte de la autoridad, se produce el consiguiente agravio en perjuicio de mi representado.
Por consiguiente, en los actos de campaña debe advertirse, invariablemente, un nexo entre tales actividades y la promoción, apoyo, impulso o defensa de propuestas que puedan identificarse claramente como planteamientos concretos integrados en la plataforma electoral de un partido. De este modo, una actividad sólo podrá ser considerada proselitista siempre que implique el despliegue de acciones, entre las cuales, desde luego, han de considerarse declaraciones, a través de las cuales se pretenda favorecer planteamientos postulados por un partido político, dentro de una plataforma electoral, con miras a provocar convicción en el electorado a través de la exposición de las ventajas de esas propuestas frente a los planteamientos de otras fuerzas políticas, o mediante expresiones que busquen, de manera patente, atraer el voto mediante la sugerencia de determinadas posturas sustentadas por los candidatos.
Finalmente causa perjuicio a mis representados la multa interpuesta por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, toda vez que si bien es cierto, se fundamenta en el articulo 61 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para interponer la multa a mis representados; dichos preceptos legales no hacen mención de la jerarquización de las sanciones, en consecuencia no existe una fundamentación y motivación por parte de este H. Consejo para imponer dicha multa, sirviendo de sustento la siguiente Tesis Jurisprudencial:
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.
ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente; Señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Dos circunstancias:
- Primeramente las particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- Y las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se deberá lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida que en el caso en concreto no existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Es importante establecer a este Honorable Consejo Distrital número cinco, que en relación a la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática respecto a diferentes actos de campaña que aparentemente ha realizado nuestro candidato al Quinto Distrito Federal, son totalmente fuera de lugar, faltos de argumento legal alguno que haga presumir alguna conducta impropia por parte de nuestro candidato que pueda encuadrar en alguna de la hipótesis que marca el acuerdo de actos de campaña que emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por cuanto hace a la propaganda emitida por cualquier otro MEDIO DE DIFUSIÓN, la misma Ley no remite a una situación en particular, ya que por el contrario nos remite a un medio de difusión, que en el caso concreto de las combis, rutas, microbuses o camiones son un medio de transporte, y no un medio de difusión como mas adelante se explica.
Los medios (el plural del "medio") son un término que refiere a esos medios organizados de la difusión del hecho, la opinión, etc.; tales como periódicos, la publicidad, las películas de cine, radio, televisión, revistas, el World Wide Web, los libros, los CD, el DVD, los videojuegos, video y otras formas de publicar. Estos son llamados así por su finalidad que es informar y en algunos casos entretener.
Para una mejor comprensión de la anterior aseveración, es necesario puntualizar qué es una campaña electoral.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero que comprenden los artículos del 340 al 353 establece cuales son los sujetos susceptibles de imponerle las infracciones en esas disposiciones que han sido señaladas; así mismo, de los numerales 354 y 355 del mismo Ordenamiento Legal establece cuales son las sanciones a imponer, en las que por muy riesgo que sea el dejar la propaganda electoral en materia federal, solo seríamos objeto de una AMONESTACIÓN PUBLICA, YA QUE NO ESTARÍAMOS ANTE UNA SITUACIÓN GRAVE QUE PUDIERA VERSAR SOBRE EL TOPE DE CAMPAÑA, REINCIDENCIA POR OTRA CONDUCTA O POR VIOLACIONES AL PACTO FEDERAL.
Por el contrario el partido Convergencia, siempre se ha caracterizado por ser respetuoso de la ley y de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en la materia, por lo que causa extrañeza tal aseveración, de la que daremos cuenta en su oportunidad, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aunado a que las manifestaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrático adolecen de sustento jurídico y de medios de convicción para probar la supuesta infracción cometida por mis representados, valiéndose de argucias para desprestigiar al partido que represento, e intentado sorprender a este H. Consejo.
Por otra parte, considero que al establecer como infundado e inatendible el agravio referente al valor probatorio otorgado al acta de verificación, se lesiona el derecho de mi representado, de someterlo a un procedimiento sancionador, que parte de una acta de verificación que adolece de los requisitos formales y materiales que la misma ley dispone, y es al órgano jurisdiccional y no al administrativo a quien corresponde resolver lo procedente.
Es importante resaltar a este H. Órgano Colegiado, siguiendo con el análisis de la resolución que se recurre y de los agravios que se formulan en este medio extraordinario de impugnación, la misma responsable en sus argumentos que van de la fojas 12 a la 31, se refiere a hechos que ya fueron sujetos de análisis por esta misma Sala Regional, y en la que aun mas trascriben del expediente número SDF-RAP-11/2009, argumentos que corresponden precisamente y aparentemente del actuar de nuestro candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal Jaime Álvarez Cisneros y del Instituto Político Convergencia. Y en el que claramente y repito ya han sido sujeto a estudio, y que el volver a analizar estas circunstancias pudieran transgredir el derecho, de que una persona volviese a ser sancionada por una conducta que ya cometió, y que definitivamente la autoridad de origen debió analizar sobre la ejecución de esta, y no permitir que se iniciara una nueva queja pero por un Instituto Político diferente.
Ahora bien, en un entendimiento lógico, la figura de reincidencia debe entenderse como una situación de volver a repetir una misma conducta, situación que pudiera entenderse como si el sujeto activo hubiese realizado de nueva cuenta esa misma conducta, situación que al caso en concreto no sucede, ya que como se ha dicho al momento de presentar esta nueva queja que interpone el Partido de la Revolución Democrática versa sobre una misma situación en la que ya fue objeto de estudio, esto es, que el seis de junio de dos mil nueve al presentar esta inconformidad todavía no emitía la resolución que hoy día se combate, es decir, que la misma se dictó hasta el día 10 de junio de ese mismo año por lo que, no se puede considerar el que se estuviese ante la figura de una resolución firme cuando esta todavía no se emitía, lo que nos lleva a encender (sic) que no podía tratarse de una reincidencia por el simple hecho de que la autoridad de origen no buscó ejecutar esa misma sanción, por lo que resulta insostenible que se le tenga que sancionar de nueva cuenta al Partido Convergencia, ni mucho menos al candidato del 05 Distrito Judicial.
Es evidente la falta de fundamentación y motivación para la individualización de la sanción que se impone al candidato propietario a diputado federal por el 05 distrito electoral, por el principio de mayoría relativa C Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia partido político nacional, ya que se limita a una apreciación unilateral al referir que no es una sanción demasiada gravosa para el patrimonio del infractor ya que la autoridad responsable ni siquiera conoce a cuánto asciende el patrimonio de mi representado, y aun más, se atreve a decir que es una medida suficiente, cuando en todo caso debió ser simple y sencillamente la sanción impuesta al instituto político Convergencia, sin dejar de insistir que se trata a situaciones que ya fueron motivo de estudio y que si establecen la equidistante entre la levísima y leve debieron guiarse por la levísima ya que no existe reincidencia sobre el actuar de mi representado.
CUARTO.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, consideró carente de fundamento y por ende improcedente, el planteamiento de mi representado, de que se aplicara la facultad de atracción en el asunto, a efecto de que conociera del mismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por su importancia y trascendencia, ante la diversidad de sanciones que están imponiendo los Consejos Distritales y Locales en casos similares; refuto lo resuelto por dicho consejo sobre el particular, bastando para ello la petición formulada por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, Consejero Marco Antonio Gómez Alcantar y la petición formulada por los representantes de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ambas dirigidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que por falta de respuesta oportuna incurrió en una ominosa omisión y de ese debe dar cuenta en su resolución esa sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, consideró carente de fundamento y por ende improcedente, el planteamiento de mi representado, de que se aplicara la facultad de atracción en el asunto, a efecto de que conociera del mismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por su importancia y trascendencia, ante la diversidad de sanciones que están imponiendo los Consejos Distritales y Locales en casos similares; refuto lo resuelto por dicho consejo sobre el particular, bastando para ello la petición formulada por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, Consejero Marco Antonio Gómez Alcántar y la petición formulada por los representantes de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ambas dirigidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que por falta de respuesta oportuna incurrió en una ominosa omisión y de ese debe dar cuenta en su resolución esa sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (sic)
Por todo ello, se atenta contra las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa señalan :
Artículo 14.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o ala interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese mismo sentido, al haber dejado de lado los preceptos constitucionales a que he hecho referencia, artículos 35 y 41 de la Constitución de la República que señala en lo que interesa:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I....
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;...
Artículo 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
…
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
…
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…
Con la resolución que se combate, estamos ante la presencia de una violación grave y evidente de la garantía de legalidad, derivado de la inaplicación de la norma jurídica, así como la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, por lo que invocamos el siguiente criterio jurisprudencial que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual a la letra dice:
"GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
Se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se controvierten los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como lo es en el presente caso.
Siendo por tanto aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Volúmenes 97-102, de enero-junio de 1977, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
Finalmente con la resolución que se combate, estamos ante la presencia de una violación grave y evidente de la garantía de legalidad, derivado de la inaplicación de la norma jurídica, así como la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma. Se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se controvierten los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como lo es en el presente caso.
Es importante resaltar a este H. Órgano Colegiado, siguiendo con el análisis de la resolución que se recurre y de los agravios que se formulan en este medio extraordinario de impugnación, la misma responsable en sus argumentos que van de la fojas 12 a la 31, se refiere a hechos que ya fueron sujetos de análisis por esta misma Sala Regional, y en la que aun mas trascriben del expediente numero SDF-RAP-11/2009, argumentos que corresponden precisamente y aparentemente del actuar de nuestro candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal Jaime Álvarez Cisneros y del Instituto Político Convergencia. Y en el que claramente y repito ya han sido sujeto a estudio, y que el volver a analizar estas circunstancias pudieran transgredir el derecho, de que una persona volviese a ser sancionada por una conducta que ya cometió, y que definitivamente la autoridad de origen debió analizar sobre la ejecución de esta, y no permitir que se iniciara una nueva queja pero por un Instituto Político diferente.
Ahora bien, en un entendimiento lógico, la figura de reincidencia debe entenderse como una situación de volver a repetir una misma conducta, situación que pudiera entenderse como si el sujeto activo hubiese realizado de nueva cuenta esa misma conducta, situación que al caso en concreto no sucede, ya que como se ha dicho al momento de presentar esta nueva queja que interpone el Partido de la Revolución Democrática versa sobre una misma situación en la que ya fue objeto de estudio, esto es, que el seis de junio de dos mil nueve al presentar esta inconformidad todavía no emitía la resolución que hoy día se combate, es decir, que la misma se dictó hasta el día 10 de junio de ese mismo año por lo que, no se puede considerar el que se estuviese ante la figura de una resolución firme cuando ésta todavía no se emitía, lo que nos lleva a encender (sic) que no podía tratarse de una reincidencia por el simple hecho de que la autoridad de origen no buscó ejecutar esa misma sanción, por lo que resulta insostenible que se le tenga que sancionar de nueva cuenta al Partido Convergencia, ni mucho menos al candidato del 05 Distrito Judicial.
Es evidente la falta de fundamentación y motivación para la individualización de la sanción que se impone al candidato propio lirio a diputado federal por el 05 distrito electoral, por el principie de mayoría relativa C Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia partido político nacional, ya que se limita a una apreciación unilateral al referir que no es una sanción demasiado gravosa para el patrimonio del infractor ya que la autoridad responsable ni siquiera conoce a cuánto asciende el patrimonio de mi representado, y aun mas, se atreve a decir que es una medida suficiente, cuando en todo caso debió ser simple y sencillamente la sanción impuesta al instituto político Convergencia, sin dejar de insistir que se traía a situaciones que ya fueron motivo de estudio y que si establecen la equidistante entre la levísima y leve debieron guiarse por la levísima ya que no existe reincidencia sobre el actuar de mi representado.
CUARTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los motivos de disenso sometidos a la consideración de esta Sala Regional, se estima importante puntualizar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Así, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte del órgano jurisdiccional, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a esta Sala Regional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el recurrente, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad judicial para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se introducen a cuestiones ajenas a la materia de la controversia de origen.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Así, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
Puntualizado lo anterior, se procede a realizar la síntesis de agravios expuestos por el representante de los recurrentes.
QUINTO. Síntesis de agravios.
En el capítulo de agravios, el partido político actor, expresa los siguientes motivos de inconformidad.
1. En el agravio que identifica como primero, señala que le causa perjuicio el considerando séptimo, toda vez que se dio entrada al estudio de la queja por el Partido de la Revolución Democrática, a sabiendas de que no existe medio de convicción que acrediten la supuesta falta cometida por su representado.
1.1. La responsable dejó de atender lo dispuesto en los artículos 152, inciso a) en relación con el 236, párrafo IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en su concepto la conducta tildada de ilegal no debe considerarse como sancionable.
En relación a lo anterior refiere el recurrente que, la interpretación y aplicación de la norma por la autoridad le causa perjuicio, pues en todo caso, se debería estar a la exposición de motivos de la norma, para conocer el sentido que le quiso dar el legislador y no aplicarla lisa y llanamente, porque se trastocan derechos fundamentales como el derecho de ser votado y la promoción y participación del pueblo en la vida democrática previstos en el artículo 35 y 41 de la Constitución Federal.
1.2. Le genera perjuicio, que se haya considerado infundada la aseveración, en el sentido de que la obligación de los partidos de colocar propaganda electoral establecida por la propia autoridad, pues dicha obligación esta intrínsecamente relacionada con la obligación de la autoridad, de determinar los lugares de uso común, en los que se debe de colocar la propaganda.
Además, sostiene que la facultad de la autoridad está sujeta a la disponibilidad de tales elementos, lo cual a su vez depende de factores que escapan de las posibilidades materiales de la autoridad electoral desde su misma existencia física, hasta la voluntad, o posibilidad presupuestal u operativa de las autoridades municipales o estatales para ponerlos a disposición del Instituto Federal Electoral, por lo que afirma que con ello nuevamente se acredita la interpretación sesgada que la autoridad hace de la ley.
1.3. Le irroga perjuicio que al establecer como infundado e inatendible el agravio referente al valor probatorio otorgado al acta de verificación, cuando dicho documento adolece de los requisitos formales y materiales que la misma ley dispone, y que es al órgano jurisdiccional y no al administrativo a quien le corresponde resolver lo procedente.
1.4. Por otro lado, concluye su alegato reiterando lo expresado en el recurso de revisión, en cuanto a la supuesta violación de los derechos fundamentales, ante la vaguedad de la desestimación que hizo la responsable, ya que sostiene que en los argumentos que van de la página doce a treinta y uno, refiere hechos que ya fueron sujetos de análisis por esta Sala Regional en el expediente SDF-RAP-11/2009, y que al volverse a analizar es posible ser sancionada por una conducta que ya cometió, lo que es contrario a Derecho, pues debió analizarse y no permitir que se iniciara una nueva queja por un partido político diferente.
1.5. Por otro lado, se duele de la falta de fundamentación y motivación para la individualización de la sanción impuesta tanto al candidato como a Convergencia, ya que la autoridad administrativa se limitó a realizar una apreciación unilateral al referir que no es una sanción demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, cuando ni siquiera se conoce el patrimonio de su representado -se colige del candidato-, y aun más, se manifiesta en la determinación que es una medida suficiente, cuando en todo caso debió sancionarse simple y sencillamente a Convergencia.
2. En el agravio segundo, señala que le genera perjuicio que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta la existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la falta de responsabilidad, pues no hay elementos para imponer infracción alguna.
2.1. A manera de abundamiento, destaca que ante la falta de criterios debidamente establecidos se ha llegado al absurdo de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sancione en tratándose de propaganda electoral en medios masivos de comunicación, con solo una amonestación, y los Consejos Locales o Distritales, como en el caso, con sanciones mucho mayores, con lo que supuestamente demuestra la ausencia de proporción y medida.
2.2. Por cuanto a la calificación de la falta, la responsable estimó infundado el agravio, pretendiendo sostenerlo en sendas tesis de jurisprudencia de rubro ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
3. En el agravio tercero, expresa que le genera afectación que no haya estudiado de fondo de los agravios expuestos por el representante de los recurrentes en el sentido de que no realiza un análisis comparativo de las pruebas que pudieran acreditar infracciones ya impuestas, toda vez que se debió considerar una interpretación sistemática y funcional de los razonamientos lógico-jurídicos en relación con el artículo 152, inciso a), en relación con el 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.1. Refiere que le causa perjuicio, la multa impuesta por el Consejo Local, pues si bien es cierto se fundamenta en el artículo 61 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dichos preceptos legales no hacen mención a la jerarquización de las sanciones, por lo que no existe una fundamentación y motivación, para lo cual invoca como sustento de su afirmación las tesis de jurisprudencia de rubro ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN., y en atención a ello sugiere que para la calificación e individualización de la sanción, se debió atender que la queja interpuesta respecto de diferentes actos de campaña, son totalmente fuera de lugar y faltos de argumento legal alguno que haga presumir una conducta impropia y que estos puedan encuadrar en alguna hipótesis que marca el acuerdo de actos de campaña que emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3.2. Asimismo, sostiene que por cuanto a la propaganda emitida por “otro medio de difusión”, la misma ley no remite a una situación en particular y que por el contrario remite a un medio de difusión, que en el caso concreto de las combis, rutas de microbuses o camiones son medio de transporte, y no un medio de difusión. De ahí que, sugiere que atendiendo a los sujetos susceptibles de imponérseles alguna infracción debe ser de acuerdo a los artículos que van del 340 al 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que sólo serían sujetos a una amonestación pública.
3.3. Por otro lado, argumenta que las manifestaciones vertidas por el denunciante adolecen de sustento jurídico y de medios de convicción para probar la supuesta infracción, valiéndose de argucias para desprestigiar a Convergencia.
4. En el agravio cuarto, señala que el Consejo Local, consideró carente de fundamento y por ende improcedente el planteamiento de que se aplicara la facultad de atracción del asunto a efecto de que conociera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ante la diversidad de sanciones que están imponiendo los Consejos Distritales y Locales en casos similares. Al respecto, se remite a las peticiones formuladas por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Consejero Marco Antonio Gómez Alcántar así como los partidos del Trabajo y Convergencia, que dirigieron al Secretario Ejecutivo del Instituto, quien afirma incurrió en una falta de respuesta oportuna.
Por lo anterior expresa, que ello atenta contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16, además de haberse dejado al lado los establecido en los artículos 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.1. Manifiesta que con la resolución que se combate, se está ante la presencia de una violación grave y evidente de la garantía de legalidad, derivado de la inaplicación de la norma jurídica, así como la inaplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, pues a su decir, se viola el principio de legalidad, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contravienen los principios esenciales de la interpretación de dicha norma.
QUINTO. Estudio de fondo.
Puntualizado lo anterior, por cuestión orden, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad de manera distinta a la planteada por el recurrente, para lo cual se agruparán de acuerdo al tema de que se trate y conforme a la relación que guarden entre sí para resolverse de manera conjunta, sin que ello le cause lesión alguna.
En esa tesitura, primero se realizará el análisis de los agravios precisados en el punto 1., 1.4., 3.2., 3.3, y 4.1., para enseguida estudiar los relativos a los que se contienen en los números 1.1., 1.2., 2.1., y 3., ya que se controvierte de manera esencial, según cada caso, una supuesta doble sanción por la misma conducta; la indebida interpretación de la normatividad electoral; la supuesta falta de elementos probatorios para admitir la queja así como las que sirvieron de base para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral.
Lo anterior, tiene su justificación en qué de resultar fundado cualquiera de ellos, se tornaría innecesario el estudio de los subsecuentes, ante la falta de sustento probatorio y jurídico para la admisión de la queja e imposición de sanción combatidas.
En ese contexto, para dar contestación a los agravios esgrimidos por el ahora recurrente, en el primer grupo de agravios previamente identificados, es menester destacar lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que la parte quien afirma le perjudica una resolución tiene, entre otras cosas, la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes y aquéllos que refieran cuestiones no invocadas en el procedimiento de origen al recurso de apelación, resultarán inoperantes toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente manifestadas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a impugnar los fundamentos y motivos establecidos en la resolución combatida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo de precedente, de ahí que no existirá propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocarla.
Asimismo, es de destacarse que la obligación de agotar las instancias de solución de conflictos que impone a los partidos políticos y ciudadanos la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no debe entenderse tan sólo en un sentido formal sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.
Por tanto, de permitirse la inclusión de argumentos novedosos en la litis constitucional, se rompería con la secuencia lógica que debe privar en los medios de impugnación, en tanto que, se podría llevar la discusión a un plano totalmente diverso del inicial, el cual no se hubiera hecho valer ante la responsable, dejándola sin posibilidad de analizarlo y pronunciarse al respecto en detrimento de la equidad procesal entre las partes.
Puntualizado lo anterior, es menester destacar en lo medular los motivos de inconformidad que esgrimió el ahora recurrente para impugnar la determinación del 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos, mediante la demanda de recurso de revisión respectiva, a saber:
Agravio primero:
a. La violación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que no contaba con las condiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus actividades como partido político.
b. La transgresión a los principios rectores del derecho electoral, ya que la propaganda electoral tiene como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por los partidos políticos y si ésta no obstaculiza la visibilidad de los señalamientos urbanos, no está pintada o pegada a los mismos, permite el libre tránsito de personas así como su orientación dentro de los centros de población, no debe considerarse como sancionable.
c. La vulneración a su derecho de promocionar a su candidato al no tener asignados lugares o bastidores y mamparas de uso común, violentó el principio de equidad en la contienda.
d. No fueron consideradas en el acta que al efecto se levantó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que la propaganda electoral no obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que constituyen el equipamiento urbano y que no existe propaganda electoral pintada o pegada en dicho equipamiento, así como que tampoco se hizo constar la colocación de diversa propaganda por otros partidos políticos.
e. La transgresión a los derechos de votar y ser votado, previstos en el artículo 35 de la Constitución Federal, y a los tratados internacionales por no poder promocionar a su candidato debido a las restricciones sobre la colocación de propaganda.
Agravio segundo: La sanción impuesta resultaba indebida, contradictoria y falta de proporción y medida, ya que sólo se basó en la capacidad económica del partido, dejando de observar que la colocación de los pendones se realizó por un tercero contratado para dicho fin y que no existe reincidencia del sujeto sancionado.
Agravio tercero: La solicitud de que el asunto en estudio fuera atraído por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De la anterior síntesis de agravios que fueron expuestos por el ahora recurrente ante el Consejo Local, se puede observar que los motivos de inconformidad en examen devienen inoperantes, en tanto que si bien es cierto invocó la violación de los derechos fundamentales, no lo realizó sobre la base de que se dio entrada al estudio de fondo de la queja y menos aún por supuestamente no existir medio de convicción suficiente que acreditara la falta cometida; de igual forma, tampoco se advierte que hubiera esgrimido argumento alguno en el sentido de que los hechos o conducta desplegada por los denunciados ya hubieren sido sujeto de análisis por esta Sala Regional en el expediente SDF-RAP-11/2009.
En ese orden, tampoco se colige argumento alguno que tuviera como finalidad controvertir que los actos de campaña realizados por los denunciados encuadran en el supuesto acuerdo que emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dicho sea de paso ni siquiera identifica claramente a cuál acuerdo de los tantos emitidos por dicho órgano colegiado se refiere. Además, mucho menos sugirió fuera examinado la supuesta violación grave y evidente de la garantía de legalidad por una incorrecta interpretación de la norma jurídica; la inaplicación impropia e irregular de la ley, así como tampoco que las manifestaciones vertidas en la queja adolecieran de sustento jurídico pero sobre la premisa de supuestas argucias para desprestigiar a Convergencia, como se aduce.
En ese contexto, como se anunció deben tenerse como inoperantes los agravios, pues al pretender introducir a la litis cuestiones que no fueron sometidas al escrutinio del Consejo Local, y que aún más no confrontan de manera directa las consideraciones expuestas por dicha autoridad administrativa para desestimar los agravios expuestos vía recurso de revisión, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada a revisar de primera mano las afirmaciones que actualmente realiza la responsable, pues de lo contrario sería tanto como soslayar la naturaleza extraordinaria y de excepción que reviste el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a escrutinio en última instancia a este órgano jurisdiccional electoral federal.
Por otro lado, en relación a los agravios 1.1., 1.2., 2.1., y 3., los mismos también se tienen como infundados, por las razones que se exponen a continuación.
El actor refiere que la autoridad responsable dejó de atender lo establecido en el artículo 152, inciso a), en relación con el 236, párrafo IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en su concepto la conducta desplegada por los denunciados no era susceptible de ser sancionada, ya que según afirma:
a. No existen pruebas que demuestren que la propaganda electoral, obstaculizara la visibilidad de los señalamientos, que no permitieran el libre tránsito de las personas así como su debida orientación, por lo que no era susceptible de ser sancionado.
b. Para la interpretación y aplicación de la norma se debería estar a la exposición de motivos respectiva, de lo contrario se trastocarían derechos fundamentales consagrados en el artículo 35 y 41 constitucionales.
c. La obligación de colocar propaganda electoral establecida por la autoridad, está intrínsecamente relacionada con la obligación de determinar los lugares de uso común en lo que se pueda colocar dicha propaganda. Además, que la facultad de la autoridad está sujeta a la disponibilidad de factores externos.
Para corroborar lo infundado de los agravios, es importante tener en cuenta lo que al respecto fue argumentado por el Consejo Local, a saber:
La responsable, una vez que fijó la litis procedió a sintetizar los motivos de queja expuestos por el ahora recurrente –ya identificados con antelación- y con base en ello, anticipó lo infundado de los agravios relacionados con la afirmación del ahora recurrente, en el sentido de que la propaganda electoral no debía considerarse como sancionable.
En ese orden de ideas y con base en los agravios expuestos ante ella procedió a calificar como infundados dichos alegatos por virtud de que consideró que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el sólo hecho de haber colocado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, se había vulnerado lo establecido en dicho dispositivo legal.
Es decir, arribó a dicha conclusión porque consideró que si bien resultaba cierto que la colocación de la propaganda electoral por los partidos políticos tiene como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, no menos cierto es que éstos deben llevar a cabo dicha actividad apegándose a las reglas establecidas en la legislación electoral y respetando en todo momento las limitaciones o prohibiciones, lo que había incumplido la entonces recurrente según constaba de autos.
Corolario lo anterior, la responsable puntualizó que dichos motivos de disenso, ya habían sido materia estudio por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-11/2009, los cuales hizo suyos para desestimar los alegatos vertidos ante ella.
Esto es, la responsable realizó la transcripción correspondiente de las consideraciones que al efecto vertió esta Sala Regional al resolver el mencionado recurso destacando en lo que interesa que:
1. Del artículo 236 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden dos elementos fundamentales, a saber: a) No podrá colgarse propaganda electoral en el equipamiento urbano; y b) No deberá obstaculizarse la visibilidad de los señalamientos urbanos.
2. Conforme a la interpretación gramatical, dichos elementos norman hipótesis diversas y sancionables en forma independiente.
3. Basta con que se incurra en cualquiera de sendas conductas para que la autoridad esté en posibilidad de sancionar al sujeto infractor, esto es, resulta suficiente que el partido o individuo coloque propaganda en equipamiento urbano u obstaculice la visibilidad de los señalamientos, para que el consejo local o distrital respectivo esté en aptitud de iniciar el procedimiento correspondiente.
4. Conforme a la interpretación funcional de dicho precepto, en relación con su equivalente en la legislación anterior –artículo 189-, la intención del legislador fue establecer la prohibición lisa y llana de la colocación de propaganda en el equipamiento urbano, sin que para ello fuera necesario que se presentara alguna otra condición, como la obstaculización a la visibilidad de señalamientos viales o la obstrucción del paso peatonal, tan es así que incluyó en el citado numeral expresiones tales como “no podrá colgarse”, “ni obstaculizar”, además de que la colocación en mamparas y bastidores se suprimió del inciso a) para colocarse en el c) con la respectiva condición de que se realizara previo acuerdo entre los consejos locales y distritales con las autoridades correspondientes.
5. Que al entonces recurrente, no se le violentaba garantía alguna, por virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, había declarado la validez de dicha norma.
Ahora bien, de las anteriores consideraciones se puede advertir, que los agravios esgrimidos en esta instancia jurisdiccional resultan infundados porque tal y como se desprende del estudio del grupo de disenso precedente, dichos alegatos se expresan sobre un contexto de argumentación que tiene como sustento la ya superada interpretación que esta Sala Regional realizara respecto de la hipótesis normativas previstas en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello es así, porque dichos motivos de inconformidad sugieren una interpretación errónea de la norma, basada en que se desestima su aseveración de que la propaganda electoral está intrínsicamente relacionada con la obligación de la autoridad de determinar lugares de uso común, e incluso porque depende de factores externos que no están bajo su control; así como que se debió realizar un análisis comparativo de las pruebas para acreditar las supuestas irregularidades conforme una interpretación de lo establecido en dicha hipótesis normativa contenida en el referido artículo 236, en relación con el diverso numeral 152 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, con independencia de los factores externos que supuestamente le obligaron a fijar la propaganda electoral en lugar prohibido, por lo que deben desestimarse.
En efecto, aun cuando se tuvieran como afirmaciones que se encontraran dirigidas a controvertir lo razonado por la autoridad responsable, lo relevante del caso es que esta Sala Regional a partir de que resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-11/2009, tal y como se ha evidenciado líneas precedentes, es que se ha pronunciado por cuanto se refiere a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que para ello se consideró a partir de la validez de la norma por no ser contraria a la Constitución Federal, ya que dicho sea de paso, dicha base argumentativa de interpretación fue el sustento motivacional y jurídico que utilizó el Consejo Local para arribar a la conclusión de que tanto como Convergencia así como su candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal Electoral en el Distrito Federal, eran susceptibles de ser sancionados por fijar propaganda electoral de manera ilegal en elementos de equipamiento urbano.
Pero incluso, la desestimación de los motivos de inconformidad también tiene su razón de ser en que si bien el ahora recurrente pretende sustentar una indebida interpretación de la norma por la autoridad administrativa electoral, en una parte con argumentos que son reiteraciones de lo expuesto ante la autoridad responsable, y por otro sugiriendo una diversa interpretación al supuestamente tener injerencia diversos factores de carácter externo a la propia autoridad, son cuestiones que en modo alguno resultan suficientes para arrojar en el ánimo de esta Sala diverso criterio al previamente manifestado.
Ahora bien, en otra parte y por lo que respecta a los agravio precisado en el punto 1.3., de la reseña consistentes en que la autoridad responsable desestimó los agravios dirigidos a controvertir el valor probatorio otorgado al acta de verificación, cuando dicho documento adolece de los requisitos formales y materiales, y que es al órgano jurisdiccional y no al administrativo a quien le corresponde resolver lo procedente, el mismo debe tenerse como inoperante, en atención de los siguiente.
Los recurrentes a través de su representante expresaron por un lado que en el acta de verificación por parte de la autoridad distrital carecía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero sobre la base de que, supuestamente en la inspección se habían dejado de considerar que la propaganda electoral no obstaculizaba la visibilidad de los señalamientos que constituyen el equipamiento urbano; porque no existía propaganda pintada o pegada en equipamiento urbano, y además porque no se hizo constar la propaganda electoral de otros partidos.
En ese sentido la autoridad administrativa responsable en contestación a dichas manifestaciones y posterior a haber tomado como referencia lo resuelto en el diverso recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-11/2009, (según se ha puntualizado en el estudio del grupo de agravios precedente), arribó a la conclusión de que la infracción se había determinado con sustento en que la propaganda electoral se había colocado en elementos de equipamiento urbano, más no por razón de obstaculizar dichos señalamientos.
Asimismo, por cuanto al alegato de que no se había hecho constar el acta de verificación de hechos la colocación de propaganda electoral de otros institutos políticos, la responsable los desestimó, pues consideró que las funcionarias electorales únicamente habían realizado la verificación de los hechos denunciados, además de que ello no era impedimento para que se pudieran presentar las denuncias correspondientes por dichos actos irregulares.
Como se puede observar de lo anterior, lo inoperante de los agravios se actualiza porque los recurrentes a través de su representante no esgrimen razonamiento lógico jurídico alguno dirigido a controvertir lo sostenido por la responsable cuando al descalificar los agravios expuestos en torno a las supuestas deficiencias del acta de verificación practicada por la autoridad administrativa distrital, sino que los alegatos ahora vertidos pretenden evidenciar una supuesta falta de revisión por parte de la autoridad responsable respecto de las características que debió revestir el acta de verificación, sin embargo no señala de manera específica cuáles son las supuestas deficiencias formales y materiales de dicha acta que permitieran corroborar su aserto.
En otro orden de ideas por lo que se refiere al agravio identificado con el número 4 de la reseña, relativo a la desestimación que realizó la autoridad responsable y con la cual declaró improcedente la facultad de atracción que solicitó fuera verificada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el mismo deviene inoperante en atención a lo siguiente.
La autoridad responsable a partir del agravio que fue sometido a su consideración, estableció que la facultad de atracción solicitada devenía improcedente, por virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no estableció dicha figura jurídica relacionada con el recurso de revisión, en tanto que la competencia para resolverlo es el órgano jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado según lo previsto en el numeral 36, párrafo 2, del señalado ordenamiento legal.
Por otro lado, también destacó que si bien la figura de la atracción estaba prevista para el caso de los procedimientos especiales sancionadores, no menos cierto era que dicha circunstancia debió hacerse valer hasta antes de emitirse la resolución respectiva por parte del 05 Consejo Distrital, para que hubiera estado en la posibilidad de pronunciarse sobre la posible actualización de laguna de las causales previstas para la pretendida atracción del asunto en cuestión y proceder en consecuencia.
A manera de abundamiento, también precisó que aun en el supuesto no concedido de que fuera posible estudiar la posibilidad de determinar la facultad de atracción solicitada, no se advertía ninguna circunstancia que encuadrara específica o análogamente a las diversas hipótesis que desprende del artículo 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Como se puede advertir, las anteriores consideraciones en modo alguno son controvertidas de manera frontal por el recurrente pues se limita en parte a manifestar que indebidamente se declaró improcedente e infundada su solicitud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por otro lado manifiesta remitirse a la solicitud que realizará el Consejero Marco Gómez Alcantar así como las realizadas por los partidos del Trabajo y Convergencia.
En efecto, el recurrente nada refiere para controvertir que la autoridad responsable afirmó que la figura jurídica de la atracción no estaba prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en tratándose del recurso de revisión o por otro lado que dicha petición para poder ser revisada debió haberse planteado antes de que se resolviera en primera instancia el procedimiento especial sancionador por el Consejo Distrital o incluso y aun cuando resultó un argumento accesorio a sendos argumentos torales precisados, que la solicitud de atracción en concepto de la responsable no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto.
Por tanto al tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas que en modo alguno controvierten los razonamientos expuestos respecto a dicho tópico por la responsable éstos deben permanecer intocados.
Lo anterior, sin perjuicio del alegato en el sentido de que para sustentar lo procedente la facultad de atracción se remitiera la las diversas solicitudes planteadas por el señalado consejero y sendos partidos políticos, en tanto que de las constancias que obran en autos no se advierten dichos documentos y por tanto esta Sala se vio impedida para revisar cualquier petición que se hubiera realizado al respecto por parte del señalado funcionario y representantes de los mencionados institutos políticos.
Ahora bien, en atención al resultado del análisis de los anteriores motivos de disenso, los agravios relativos a los puntos 2., y 2.2., de la reseña, devienen inoperantes, toda vez que la queja se centra en que la autoridad responsable supuestamente no tomó en cuenta la inexistencia de elementos para acreditar su responsabilidad y que se haya desestimado el agravio relativo a la calificación de la falta, es decir, la inoperancia radica en que al no haber desestimado las consideraciones torales por las cuales el Consejo Local, convalidó la determinación del Consejo Distrital con respecto a que había quedado plenamente demostrada su responsabilidad al haberse actualizado la infracción a la norma por colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, pero sobre todo porque ello fue la base para la calificación de la infracción, cualquier resultado que se realizara sobre dichos temas resulta inocuo, sin perjuicio de que también se advierte que por lo que respecta a este tópico de la calificación de la falta los recurrentes ante el Consejo Local no adujeron argumento alguno dirigido a controvertir a su indebida calificación como que supuestamente realizó el Consejo Distrital, sino que todo giró en torno a su falta de responsabilidad y los supuestamente excesivo y gravoso de la infracción impuesta.
Por último y por lo que respecta a los motivos de disenso contenidos en los puntos 1.5., y 3.1., los mismos deben considerarse inoperantes por un lado y fundados por otro, en atención a lo siguiente.
El recurrente se duele de una falta de fundamentación y motivación de la individualización de la sanción impuesta, ya que afirma se realizó una apreciación unilateral de la responsable por considerar que la multa no era demasiado gravosa en su patrimonio, con base en lo establecido en los criterios de jurisprudencia fijados por la Sala Superior, máxime que conforme a los artículos 61 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no establece una jerarquización para la aplicación de sanciones, además que para la imposición de la sanción únicamente se habían tomado en cuenta las condiciones económicas del partido político infractor.
A partir de dichas afirmaciones, si bien se pretende evidenciar una supuesta falta de motivación y fundamentación en la individualización de la sanción, lo cierto es que las mismas no controvierten lo que en su momento fue establecido por el Consejo Distrital para la imposición de la sanción, pero únicamente por lo que hace al partido Convergencia –lo que no sucede con el candidato como más adelante se explicará- y menos aún las consideraciones que estimó el Consejo Local responsable para desestimar los agravios expuestos en el recurso de revisión y con las cuales convalidó expresamente los elementos que tomó en consideración la autoridad distrital para estimar correcta la sanción impuesta a Convergencia.
En efecto, para corroborar lo anterior, es menester hacer alusión a las consideraciones que tomó en cuenta, en principio, el Consejo Distrital para individualizar la sanción de manera indistinta tanto al partido Convergencia como al candidato a diputado federal por el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos C. Jaime Álvarez Cisneros, para luego retomar lo expresado vía de agravio en el recurso de revisión y la consecuente respuesta por parte del Consejo Local
En Consejo Distrital estableció, en la parte que importa lo siguiente.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde imponer a Convergencia Partido Político Nacional, una multa de 2000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $116,800.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por lo que se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros de Convergencia Partido Político Nacional, una multa de 1000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $58,400 (CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada la infracción a las reglas de propaganda electoral por parte de Convergencia Partido Político Nacional y su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros por virtud de la difusión de la propaganda que nos ocupa, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por el instituto político denunciante.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como multa al partido político y a su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, comparada con el financiamiento que reciben del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG28/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero del año 2009, se advierte que tanto Convergencia Partido Político Nacional como consecuencia a sus integrantes, en este caso su candidato propietario a diputado federal por el 05 Distrito Electoral, por el principio de mayoría relativa ciudadano Jaime Álvarez Cisneros, les corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $204,712,727.93 (DOSCIENTOS CUATRO MILLONES, SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS 93/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas en su conjunto el 0.085% del monto total de las prerrogativas que por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político y candidato infractores, máxime que en esta anualidad se celebrarán elecciones federales, por lo cual resulta evidente que en modo alguno no se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
Por su parte, los motivos de agravio expresados en el recurso de revisión, en cuanto al tema se trata fueron básicamente que la sanción impuesta resultaba excesiva, por no haberse considerado las circunstancias que rodean la contravención a la norma, además porque únicamente se había considerado de la capacidad económica del partido para la imposición de las multas.
En ese orden, la autoridad responsable los consideró infundados atendiendo a que, según afirmó, el Consejo Distrital había acertado en su calificación e individualización de la sanción –la cual transcribió en su integridad- y consideró que la autoridad primigeniamente responsable había tomado en cuenta todos los elementos previstos en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y no sólo la capacidad económica del infractor.
Además consideró que la infracción se calificó como equidistante entre la levísima y leve, por lo que consideró adecuada dicha calificación para lograr disuadir las conductas transgresoras a la normatividad electoral, pues no se consideró una sanción desproporcionada, pues el diverso numeral 60 del mismo Reglamento, contempla la posibilidad de imponer sanciones en un rango que oscila entre un salario mínimo hasta diez mil, por lo que la multa impuesta al partido sólo representaba un veinte por ciento de dicho tope, por lo que la autoridad estimó correcta la sanción entre la calificación decretada y la multa impuesta.
Puntualizado lo anterior, debe decirse que lo inoperante de los agravios en los términos anunciados, se obtiene, porque en el presente recurso de apelación, si bien es cierto no se controvierten de manera eficaz las razones otorgadas por el Consejo Local con las cuales desestimaron los alegatos expuestos vía recurso de revisión, lo cierto es que todos y cada uno de los pronunciamientos ubicados en la resolución del Consejo Distrital por cuanto a la individualización de la sanción se refiere, giraron en torno a la capacidad económica del instituto político denunciado, más no así, por cuanto hace a la capacidad económica del candidato denunciado. Por tanto, sí estas consideraciones no son combatidas frontalmente por la parte a quien perjudican son consideraciones que deben prevalecer intocadas, pues dicho sea de paso ello en la demanda que nos ocupa se reconoce expresamente que es en todo caso a quien únicamente se debió sancionar.
Ahora bien, como se anticipó lo fundado de los motivos de inconformidad se actualiza porque esta Sala Regional advierte un principio de agravio hecho valer incluso desde el recurso de revisión que permite evidenciar que efectivamente existe una falta de motivación y fundamentación por cuanto hace al criterio que se tomó como base para la imposición de la sanción al entonces candidato a diputado federal al 05 Distrito Electoral Federal, relativo a que no se tomó en consideración su condición económica como infractor, sin que el mismo haya sido atendido por el Consejo Local como se evidenció líneas arriba.
En efecto, el representante del partido Convergencia, en el origen de la cadena impugnativa hizo patente la ilegalidad de la individualización de sanción a sendos denunciados, y si bien es cierto existió un pronunciamiento por parte de la responsable en contestación al agravio expuesto, lo cierto es que en relación al candidato no existe ningún argumento por su parte y con las cuales se hiciera patente la ponderación de si la multa impuesta a dicho candidato había estado apegada a la legalidad, de ahí lo fundado del agravio.
Dicha circunstancia en situaciones ordinarias tendría como efecto que este órgano jurisdiccional ordenara el reenvío del expediente al órgano electoral local responsable para que se ocupara de analizarlo, sin embargo para no hacer dilatoria la respuesta jurídica pronta y expedita a que tiene derecho el candidato actor conforme lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Regional procede al estudio atinente con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en cuanto al estudio del agravio se refiere debe tenerse presente que tal y como lo aduce el representante del partido, para la imposición de la sanción no se tomó en cuenta las condiciones económicas del sujeto infractor, es decir del propio candidato, por tanto con independencia de que se haya tomado como base las ministraciones a que tiene derecho el partido político que lo postuló, la multa impuesta al candidato deviene ilegal.
En efecto, ello es así porque tal y como se puede advertir de la parte considerativa transcrita de la determinación del Consejo Distrital primigeniamente responsable, para la fijación de la multa, al candidato, tomó como única base las condiciones económicas del partido político que lo postuló, de ahí que se considere que pasó por alto que para una correcta individualización de una sanción, conforme a la obligación impuesta por el artículo 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que la autoridad sancionadora tome en cuenta los elementos suficientes y necesarios con los cuales se acreditan las condiciones económicas propias de sujeto que comete la falta, luego al no haber valorado correctamente dicho elemento para la imposición de la sanción, la misma deviene en ilegal.
En consecuencia, se deben modificar en lo conducente las resoluciones emitidas tanto por el Consejo Local, como por el Consejo Distrital primigeniamente responsable; tomando en cuenta, para la última circunstancia citada, que ha sido criterio del Tribunal Electoral la preferencia a que siempre exista el pronunciamiento de primera mano de quien inició un procedimiento sancionador, ante el mejor conocimiento de los hechos calificados como infractores a la ley desde su origen mismo.
SEXTO. Efectos. Dadas las consideraciones anteriores esta Sala Regional estima que lo procedente es:
Modificar la resolución emitida en sesión ordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintinueve de julio del presente año, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/009/2009.
Modificar la determinación del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos dictada en el procedimiento especial sancionador número JD05/PE/PRD/JD05MOR/003/2009, únicamente para dejar insubsistentes las partes atientes a la individualización de la sanción.
Lo anterior, a efecto de que la mencionada autoridad distrital conforme a sus facultades, individualice de nueva cuenta la falta pero única y exclusivamente por lo que se refiere al candidato denunciado, ya que deberá tomar en consideración que quedó firme la determinación atinente a la norma infringida, dado que los agravios que al respecto fueron expuestos en el presente recurso de apelación fueron desestimados.
Ahora bien, para determinar la capacidad económica del candidato denunciado, de ser el caso, podrá requerirle la documentación necesaria con el objeto de conocer dicha capacidad. Asimismo, en el supuesto de que no se exhiba la información solicitada, la autoridad administrativa, utilizando la facultad investigadora de la que está investida, de igual forma podrá realizar las diligencias necesarias para ponderar la sanción aplicable al caso particular conforme a Derecho.
Lo anterior, destacando que al realizar nuevamente la individualización de la sanción por la conducta referida, la autoridad deberá tener en cuenta que el monto total de la sanción, no podrá ser superior al monto de la impuesta originalmente, toda vez que la concesión que en esta ejecutoria se hace es a favor de la recurrente ante la ilegalidad de la resolución en este aspecto.
Además, conforme al principio general de derecho non reformatio in peius entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio de la impugnante, aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, se deberá dar aviso por escrito a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la nueva resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica la resolución emitida en sesión ordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintinueve de julio del presente año, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/009/2009, así como la determinación de diez de junio del año que transcurre del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos dictada en el procedimiento especial sancionador número JD05/PE/PRD/JD05MOR/003/2009, únicamente para dejar insubsistentes las partes atientes a la individualización de la sanción del candidato actor.
SEGUNDO. El Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Morelos, deberá emitir una nueva resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, por oficio a la autoridad responsable y por su conducto al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Morelos, acompañándose de copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |